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¿JESUCRISTO YA NO ES DUEÑO DE SU PROPIA IGLESIA EN RD? ¡Quién Diablo dirigió a este hombre al encadenamiento que envuelven estas declaraciones!

¿Es el estado Dominicano el Nuevo Dueño de la Iglesia de Jesucristo, y Satanás Lucifer esta en cabecera de los distintos estados de la tierra, queriendo dirigir las Iglesias de Nuestro Señor Jesucristo?

¿En que momento le dio Jesucristo autoridad a estos infernales de que conduzcan ellos la iglesia del Señor Jesucristo y limiten sus andanzas en estos utlimos tiempos?

  • Para esto fue que le pusieron inoculaciones diabólicas a Pastores y Miembros de Iglesias,
  • Para que en estas situaciones los ministros, pastores, ¿y sacerdotes y miembros lideres en generales de las iglesias parezcan moribundos? ¿Manteniéndose inactivos y tranquilos antes estas infernales situaciones?

Pero señores,

  • El diablo nunca se había metido tanto contra las iglesias del Señor Jesucristo como lo esta haciendo en esta temporada desde el 2020, ¡Pero Dios¡
  • VEAMOS EL DOCUMENTO DIRECTAMENTE que atribuye el control de las iglesias del pais al nuevo sistema de Ley General Nacional de Cultos en la Republica Dominicana.

Santo Domingo, D. N. 08 de junio de 2021.

LIC. ALFREDO PACHECO OSORIA. Honorable Presidente de la Cámara de Diputados. Su Despacho.

  • VIA : Francisca Ivonny Mota Del Jesús. Secretaria General.

Honorable Señor Presidente:

  • Reciba nuestros más cordiales y afectuosos saludos, esperando que el Divino Creador le siga bendiciendo, protegiendo e iluminando en el ejercicio de sus funciones y concomitantemente, le felicitamos y auguramos los éxitos más cimeros en beneficio de los mejores intereses colectivos de nuestra querida nación.
  • Tenemos a bien presentarle, para los fines correspondientes, el proyecto de Ley General de Cultos y Asociaciones Religiosas de la República Dominicana, por lo que solicitamos encarecidamente poner en la orden del día, dentro del menor tiempo posible.
  • Dándole las gracias anticipadas por sus acostumbrados buenos oficios, se reitera, con sentimientos de consideración

y alta estima,  Partido Revolucionario Moderno (PRM)

  • Congreso Nacional, Centro de los Héroes, Santo Domingo, República Dominicana
  • Proyecto de Ley General de Cultos y Asociaciones Religiosas de la República Dominicana

Considerando primero:

  • Que nuestro país es un Estado Social y Democrático de Derecho, respetuoso de las libertades políticas, particulares y religiosas;

Considerando segundo:

  •  Que la libertad religiosa está garantizada en nuestra
  • Constitución, tratados y convenios internacionales de los que somos signatarios;

Considerando tercero:

  • Que las iglesias cristianas representan una población mayoritaria en el país, que cada día va en aumento, lo que demanda la necesaria regulación tanto de los actores como de las acciones de cada uno de estos;
  • Considerando cuarto:
  • Que una ley general de culto establece un marco legal y una regla justa e igualitaria para todos, ayuda a garantizar derechos colectivos que son inherentes a la vida religiosa y provee un blindaje ante las amenazas presentes y futuras contra las iglesias y los ministros evangélicos;

Considerando quinto:

  • Que es impostergable dotar al país de una ley de carácter público y contenido religioso, obligatorio, protector, plural, integrado, funcional y sostenible, que ofrezca opciones a la población, que reaT1rme sus prerrogativas constitucionales, tanto colectivas como individuales, y al mismo tiempo, que reconozca, articule, normalice y supervise los diversos actores y entidades eclesiásticas de la República Dominicana, eliminando el caos, distorsiones y discriminaciones religiosas en el país;

Considerando sexto:

  • Que el ministerio cristiano se desarrolla cerca de la gente, lo que amerita que quienes lo ejercen deben tener la debida preparación, que para garantizar esto debe existir una institución reguladora y fiscalizadora que pueda certificar legalmente que quienes ejercen el ministerio están en condiciones de hacerlo;

Considerando séptimo:

  • Que existe en los actuales momentos oficinas de enlace de la comunidad católica y evangélica con el gobierno, lo que muestra un marcado interés de los gobernantes de tener una buena y efectiva relación con el sector religioso.

Vista: La Constitución de la República;

Vista:

  • La Resolución No.3874, del 10 de julio de 1954, del Congreso Nacional, que aprueba el Concordato y el Protocolo Final suscrito entre la República Dominicana y la Santa Sede;

Vista:

  • La Resolución No.701, del 14 de noviembre de 1977, que aprueba el Pacto
  • Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

Vista:

  • La Resolución No. 739, del 25 de diciembre de 1977, que aprueba la Convención
  • Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969;

Vista:

  • La Ley No.572, del 13 de diciembre de 1926, sobre distribución de fondos para
  • Iglesias, modificada por la ley No. 1217, del 15 de noviembre de 1929;

Vista:

  • La Ley No.485, del IO de noviembre de 1964, que suprime la Secretaría de
  • Estado de Justicia y pasa sus atribuciones a la Procuraduría General de la República;

Vista:

  • La Ley No. 122-05, del 8 de abril de 2005, sobre regulación y fomento de las asociaciones sin fines de lucro en la República Dominicana;

Visto:

  • El Decreto No.40-08, del 16 de enero de 2008, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 122-05 sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro (ONG) en la República Dominicana de fecha 8 de abril de 2005.

TITULO 1: DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.- Objeto.

  • La presente ley tiene por objeto reglamentar en materia de culto, las asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias, concilios, instituciones para eclesiásticas, ministerios afines y culto público y se fundamenta en el principio de un Estado Social y Democrático de Derecho, y en la libertad de creencias religiosas.
  • Párrafo. – Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en la Constitución y en las leyes.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

  • La presente ley es de orden público y de aplicación y observancia general en todo el territorio nacional.

TITULO 11 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.- Garantías de derechos religiosos.

  • El Estado Dominicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:
  • Tener o adoptar la creencia y confesión religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia, siempre que estos no atenten contra lo establecido en la Constitución, la vida, la moral y las buenas costumbres;
  • No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa, iglesia o concilio;
  • No ser objeto de discriminación, persecución, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas y no podrá alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en éste y los demás ordenamientos aplicables;
  • No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso;
  • No ser objeto de ninguna persecución, segregación, inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas; y,
  • Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos con apego a la presente ley y las demás normas vinculantes a la materia.

Artículo 4.- Garantías del derecho a la igualdad.

  • El Estado Dominicano es esencialmente civil, pero reconoce el derecho religioso de cada ciudadano.
  • Por lo tanto, el Estado Dominicano ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de la Constitución, Tratados Internacionales ratificados por República Dominicana y demás legislaciones aplicables y la tutela de derechos de terceros.
  • Párrafo I. – El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.
  • Párrafo II. – Los documentos oficiales de identificación, ni los formularios de solicitud de empleo, ingreso a las fuerzas castrenses y la Policía Nacional, a los centros educativos y universidades, no contendrán mención sobre las creencias religiosas de la persona interesada.

Artículo 5.- Atribuciones actos civiles.

  • Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
  • Párrafo. – La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las sanciones que con tal motivo establece la ley.

Artículo 6.- Nulidad actos jurídicos.

  • Los actos jurídicos que contravengan las disposiciones de esta ley serán nulos de pleno derecho.

CAPÍTULO 1

DEL MINISTERIO NACIONAL DE CULTO DE SU CREACIÓN Y NATURALEZA         

Artículo 7.- Creación. Se crea el Ministerio Nacional de Culto de la República Dominicana

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Artículo 8.- El Ministerio Nacional de Culto.

  • Es el Organismo encargado de elaborar, ejecutar y fiscalizar las políticas nacionales en materia religiosa en la República Dominicana, promoviendo y estimulando la organización, preservación, protección, restauración y correcto funcionamiento de las iglesias, concilios, asociaciones religiosas, ministerios e instituciones para eclesiásticas.

Artículo 9.- Atribuciones –

  • El Ministerio Nacional de Culto organiza, fiscaliza, dirige, vela y controla todo lo concerniente a la vida religiosa en la República Dominicana, propiciar una mayor autonomía de las iglesias, concilios, ministerios y asociaciones religiosas, y regula las relaciones entre todos los grupos y confesiones religioso en la República Dominicana. Igualmente, diseña los criterio y modalidades que se han de implementar en el desarrollo de control de la aplicación de las normas y regularización eclesiástica, asumiendo un rol más educativo de cara a la concienciación y a la implementación de las medidas en forma coercitiva.

Artículo 10.- Competencias.

  • El Ministerio Nacional de Culto actuará de manera imparcial concediendo el mismo trato a todas las confesiones y asociaciones religiosas independientemente de su sistema de doctrina siempre que estas no riñan con esta ley, la Constitución y las demás leyes previamente establecidas.
  • Velará para que cada iglesia o asociación religiosa cumpla con sus deberes y les sean reconocidos sus derechos.

CAPÍTULO 11 DE SUS DEBERES Y SU ESTRUCTURA

Artículo 11.- Deberes. Son deberes del Ministerio Nacional de Culto:

  • Crear y aplicar las políticas, normas y directrices en materia religiosa en la República Dominicana
  • 2. Ser el ente regulador de las relaciones de iglesias, concilios, ministerios, asociaciones religiosas e instituciones para eclesiásticas.
  • Velar por la protección de los derechos de todos los actores de la vida religiosa en la República Dominicana
  • Extender certificados y permisos de operación a los ministros religiosos, iglesias, ministerios, asociaciones religiosas e instituciones para eclesiásticas.
  • Estimular el desarrollo integral de los ministros a través de escuelas teológicas, universidades y cursos especiales.
  • Estimular los distintos ministerios a la integración y colaboración del desarrollo social de la comunidad.
  • Mantener un registro y clasificación al día de todas las iglesias, ministros, concilios, ministerios, asociaciones religiosas e instituciones para eclesiásticas que operen en la República Dominicana.
  • Gestionar las exoneraciones aduanales e impuestos, permisos de construcción y todos los beneficios que esta ley le confiere a los actores de la vida religiosa en la República Dominicana.
  • Extender los permisos necesarios para la realización de eventos masivos multitudinarios que afecten o modifiquen el tránsito, el orden y la paz pública.
  • Clausurar los locales de reuniones religiosas que no cumplan con los parámetros establecidos en esta ley.
  • Inhabilitar a las iglesias, ministros, ministerios, asociaciones religiosas e instituciones para eclesiástica que no acaten esta ley.
  • Elaborar normas operativas y garantizar su correcta aplicación
  • Colaborar con el Ministerio Nacional de Educación en la elaboración de los planes y programas docentes que en los distintos niveles de la educación nacional se aplicarán en relación con la enseñanza religiosa, lectura de la Biblia y otros aspectos que sean necesarios conforme establece la ley 44-00.
  • En común acuerdo con el Ministerio Nacional de Trabajo y la empresa privada garantizar el derecho de los empleados relativos a días especiales cuando estos entren en conflicto con sus creencias religiosas.
  • Fiscalizar las elecciones de las confraternidades provinciales y dirigir las elecciones de las Federaciones regionales de ministros e iglesias, así como las instituciones que aglutinan concilios y asociaciones religiosas.
  • Fiscalizar las iglesias y velar para que estas estén al día con las exigencias sanitarias, medio ambientales, registro nacional de contribuyente (RNC), entre otras que demanden los organismos del Estado que colaboren a la protección colectiva, al cuidado del medio ambiente, a la movilidad social y al desarrollo socioeconómico del país.
  • Certificar las iglesias, ministerios, asociaciones religiosas e instituciones para eclesiástica a los fines de que operen legal y legítimamente en el país.
  • En acuerdo con la dirección General de Migración, extender permisos especiales a los extranjeros que residan temporal o permanentemente en el país y estén dedicados al ejercicio religioso.
  • Extender mediante las confraternidades provinciales y las federaciones regionales, credenciales ministeriales a los pastores de iglesias independientes que no estén afiliados a ningún concilio.
  • Velar por el cumplimiento de esta ley.
  • Presentar a la Suprema Corte de Justicia los candidatos para jueces de la corte del tribunal canónico en cada Distrito Judicial.

Certificar los miembros de los consejos provinciales de culto.

  • 23. Brindar apoyo a los ministerios, iglesias, asociaciones religiosas, concilios e instituciones para eclesiástica, así como a sus representantes en todo lo que fuere necesario.
  • Servir de árbitro imparcial en los conflictos que se susciten entre los diferentes actores de la vida religiosa y entre estos y las instituciones gubernamentales y municipales.
  • Proteger los bienes muebles e inmuebles de todas las instituciones religiosas adscritas al Ministerio Nacional de Culto.
  • 26. Declarar y establecer el destino de los bienes muebles e inmuebles de aquellas instituciones religiosa que dejen de operar en la República Dominicana por cualquier razón.
  • Cancelar temporal o definitivamente la licencia de operación a aquellas instituciones religiosas o sus representantes que se hayan hecho reincidente en faltas graves de las contempladas en esta ley.
  • Propiciar la educación religiosa en escuelas, colegios y centros educativos en toda la geografia nacional.
  • 29. Apoyar las escuelas teológicas y estimular a los ministros religiosos a su superación tanto teológica como secular.
  • Velar por la protección de las familias de los ministros religiosos fallecidos en el ejercicio de su ministerio.
  • Ayudar a las iglesias a elevar sus estándares de calidad, seguridad y comodidad.

Artículo 12,- Estructura.

  • El Ministerio Nacional de Culto estará dirigido por un ministro religioso activo en pleno ejercicio de sus funciones al momento de su designación, será nombrado por el presidente de la República de una terna en la que estén representados evangélicos y católicos.

Artículo 13.- Obligación del ministro designado.

  • El ministro designado para dirigir el Ministerio Nacional de Cultos, al momento de su nombramiento, debe renunciar a los cargos que ejerza dentro de su concilio, orden religiosa, ministerio, confraternidad o asociación religiosa, debe, además, tomar una licencia en el ejercicio de la obra pastoral.

Artículo 13.- Condiciones para ser ministro de cultos. Las condiciones para ser ministro de Cultos son:

  1. Haber cumplido un mínimo de 30 años de edad
  • Vivir y residir en la República Dominicana
  • De vida y testimonio intachable
  • Graduado de algún seminario teológico aprobado por el concilio, ministerio, iglesia o asociación religiosa a la que pertenezca.
  • Graduado de alguna carrera en una de nuestras universidades o en alguna del exterior acreditada en el país.
  • Ser recomendado por la confraternidad, concilio, asociación religiosa o ministerio.
  • Haber tenido un mínimo de diez años de ministerio pastoral en la República Dominicana.
  • Ser reconocido como ente conciliador, y respetuoso de los diversos ministerios y movimientos religiosos.
  • No haber sido condenado por ningunos de los delitos mencionados en el artículo 50 numeral 15 de esta ley.
  1. Ciudadano, esposo, padre y ministro ejemplar

Artículo 14.- El Consejo Nacional de Cultos.

  • l Ministerio Nacional de Culto tendrá como máximo organismo de dirección el Consejo Nacional de Culto. Este es el encargado de aplicar y velar para que se apliquen las políticas en materia religiosa emanadas y establecidas en esta ley.

Artículo 15.- Composición del consejo.

El Consejo Nacional de Culto estará compuesto de la siguiente manera:

  1. El Ministro de Culto
  2. El viceministro de Culto

Los presidentes de cada una de las federaciones regionales

  • Un representante de la iglesia católica
  • Un representante de las iglesias adventistas
  • Un representante de los Testigos de Jehová
  • Un representante de los mormones

CAPÍTULO 111

DE LAS ASOCIACIONES PROVINCIALES Y REGIONALES

Artículo 16.- Asociaciones provinciales.

  • Habrá una confraternidad, asociación religiosa o hermandad cristiana colectiva en cada provincia, esta será la representante del Ministerio Nacional de Culto a nivel provincial.

Artículo 17.- Asociaciones regionales.

  • Habrá así mismo, cuatro Federaciones regionales atendiendo a las cuatro regiones del país.

Párrafo. –

Para la Región Central

  • La sede será el Distrito Nacional y abarcará El Distrito Nacional, el Gran Santo Domingo, Santo Domingo Este, y la Provincia de Monte Plata.

Para la Región Este

  • la sede estará en La Romana, estará compuesta por San Pedro De Macorís, La Romana, Hato Mayor, El Seíbo y la provincia La Altagracia.

Para la región Norte

  • La sede estará en Santiago y comprenderá las provincias de Monseñor Noel (Bonao), la Vega, Espaillat (Moca), Santiago, Duarte (San Francisco de Macorís),
  • Sánchez Ramírez (Cotuí) María Trinidad Sánchez (Nagua), Samaná, Hermanas Mirabal (Salcedo), Valverde (Mao), Santiago Rodríguez, Monte Cristi, Dajabón.

Para la Región Sur

  • La sede estará en Azua, abarcará las provincias de San Cristóbal, Peravia (Baní), Azua,
  • San Juan de la Maguana, Comendador (Elías Piña), Barahona, Bahoruco (Neiba), Independencia (Jimaní) y Pedernales.

Artículo 18.- Federaciones regionales.

  • Las Federaciones Regionales estarán compuestas por las asociaciones provinciales, estas tendrán independencia de gobierno y tendrán sus propios Registro Nacional de Contribuyente (RNC).
  • Las asociaciones provinciales tendrán representación en los diversos municipios y distritos municipales que la componen.

Artículo 19.- Reconocimiento oficial asociaciones.

  • Para los fines correspondientes el Estado dominicano y el Ministerio Nacional de Cultos solo reconocerán una sola asociación o confraternidad de iglesia oficial a nivel provincial y una sola federación a nivel regional.

Artículo 20.- Periodo elección.

  • Las asociaciones provinciales y regionales elegirán sus dirigentes por un periodo de dos años, pudiendo ser reelectos por otro periodo más, al término del cual, si resultare electo, deberán abstenerse de correr en el mismo cargo pudiendo aspirar para otro cargo distinto.

Artículo 21.- Requisitos para elección.

  • Los aspirantes a dirigir las asociaciones provinciales y las federaciones regionales deben ser mayores de veinticinco años de edad, de conducta intachable y que cumpla con todos los requisitos exigidos en esta ley y en los reglamentos y estatutos de la confraternidad provincial y de la Federación Regional.

Párrafo.Deberá presentar, por lo menos con quince días de anticipación, la documentación siguiente:

  • Certificado de no antecedente penales.
  • Credenciales al día.
  • Certificado de aprobación de la confraternidad provincial (si es ministro independiente)
  • Certificación de aprobación de su Concilio o asociación religiosa
  • Plan de trabajo ejecutable para el período al que aspira dirigir

Artículo 22.- Celebración asambleas.

  • Las confraternidades provinciales y las federaciones regionales celebrarán una asamblea deliberativa, legislativa y eleccionaria cada año en la cual atenderán los asuntos señalados en el artículo siguiente:

Artículo 23.- Asuntos de interés.

  • Revisión y enmiendas de estatutos y reglamentos, informes de los miembros de la junta directiva, elecciones de los nuevos directivos.

Párrafo I.

  • – La asamblea estará presidida por el presidente de la confraternidad provincial si este no aspirare a reelegirse para el siguiente periodo, en cuyo caso se seleccionará un ministro con la suficiente madurez y manejo de las reglas parlamentarias dentro de los que no sean candidatos a las elecciones en curso.

Párrafo II.

  • – Las elecciones de la junta directiva de las confraternidades provinciales serán dirigidas por el presidente de la federación regional pertinente, o en su defecto por otro miembro de la junta directiva regional asignado para estos fines.
  • Las elecciones de las juntas regionales serán dirigidas por un personal calificado escogido por el Ministerio Nacional de Cultos en el cual haya representación de la mayoría de las provincias que componen la región.

Artículo 24.- Libertad eleccionaria.

  • Los demás miembros de las juntas directivas de las confraternidades provinciales y de las federaciones regionales que no se describen en esta ley se elegirán atendiendo a los requerimientos de sus respectivos estatutos y reglamentos.

TÍTULO 111

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DISPOSICIONES ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS

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CAPITULO 1

DE SU NATURALEZA, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 25.- Personalidad jurídica.

  • Las iglesias, concilios y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaria del Ministerio Nacional de Cultos, en los términos de esta ley, y son iguales ante la ley en derechos y obligaciones.

Párrafo I.

  • – Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos y reglamentos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan.

Párrafo II.

  • – Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de esta ley.

Párrafo III.

  •  Los estatutos de cada asociación religiosa deberán establecer:
  1. Los requisitos para ingresar a su cuerpo ministerial
  • Su forma y estructura de gobierno
  • La forma en que se eligen sus lideres
  • La forma de ingreso y el manejo de sus finanzas
  • Su sistema disciplinario
  • El papel de la mujer a lo interno de la asociación religiosa
  • Su sistema de doctrina
  • Su sistema educativo teológico, así como la reglamentación para los distintos grados a lo interno de cada asociación religiosa.
  • Su sistema eleccionario
  1. El destino de los bienes muebles e inmuebles en caso de disolución.

Artículo 26.- Condiciones de registro.

Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar y demostrar que la iglesia o la agrupación religiosa:

  • 1.- Se ha ocupado, preponderantemente de la observancia, práctica, propagación, o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas;
  • 2.- Ha realizado actividades religiosas en la República Domicana por un mínimo de tres años y cuenta con notorio arraigo entre la población; además, de haber establecido su domicilio en la República Dominicana.
  • 3.- Aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto;
  • 4.- Cuenta con estatutos en los términos que se describe en la presente ley;
  • 5.- Que su representante no ha sufrido lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Constitución;
  • 6.- Que el ministro que la representa tenga la preparación teológica pertinente al ministerio que va a desempeñar avalada por la asociación religiosa que representa y por el Ministerio Nacional de Cultos de la República Dominicana;
  • 7. – Que el domicilio o la ubicación del nuevo local esté ubicado en un radio de no menos de quinientos (500) metros de otra iglesia ya establecida, y que no esté al frente o al lado de escuelas, hospitales, cuerpos de bomberos, o algún centro de expendio de combustible

Párrafo I.

  • – Los locales de reunión de las iglesias deberán contar con las siguientes certificaciones y permisos:
  1. Certificación oficial del Cuerpo de Bomberos de su localidad;
  2. Certificación oficial del Ministerio Nacional de Salud;
  3. Certificación oficial del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
  4. Certificación de registro oficial del Ministerio Nacional de Cultos;
  5. Permiso especial de operación de la Alcaldía Municipal correspondiente,
  6. Certificado de admisión de la Confraternidad Provincial.

Párrafo II.

  • – Un extracto de la solicitud del registro deberá ser depositada en la secretaría del Ministerio de Cultos de la República Dominicana y una copia íntegra en la
  • Procuraduría General de la República.

Artículo 27.- Prohibiciones. Las asociaciones religiosas deberán:

  • Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos;
  • Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el dialogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país;
  • Propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas.
  • Propiciar la educación tanto teológica como secular, así como ser guardiana de la moral, la ética y las buenas costumbres; y,
  • Respetar los símbolos patrios y los días feriados del calendario dominicano, tanto los civiles como los religiosos.

Artículo 28.- Prerrogativas.

Las asociaciones religiosas tendrán derecho en los términos de esta ley y su reglamento a:

  • Identificarse mediante una denominación exclusiva;
  • Organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema de gobierno, autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de sus ministros;
  • Realizar actos de culto público religioso, así como propagar su doctrina, siempre que no se contravengan las normas y previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables;
  • Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto siendo lícitos y siempre que no persigan fines de lucro;
  • Participar por sí o asociadas con personas fisicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro y sujetándose además de la presente ley, a las leyes que regulan esas materias;
  • Usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes propiedad de la nación que le sean donado en uso en los términos que dicte este reglamento;
  • Recibir de manera concreta ayuda del Estado Dominicano para el desarrollo de proyectos de bien social y colectivo, construcción, reparación de locales y exoneraciones de impuestos de equipos, de vehículos de acuerdo a una ley que los garantice e instrumentos que sean del exclusivo uso del ministerio, así como la exoneración de impuesto por la compra y traspaso de cualquier bien mueble e inmueble propiedad de la asociación religiosa y los impuestos que se generan a raíz de las construcciones.
  • Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;
  • De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos;
  • De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia.
  • Para este efecto, se procederá de la siguiente manera:
  • Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de las iglesias.
  • Se observarán los preceptos y los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propiedad.
  • Se conservará la destinación específica de los lugares de culto existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos;
  • De contraer y celebrar matrimonio con efectos civiles y establecer una familia conforme a su religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión religiosa.
  • Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos; ningún ministro religioso será obligado a celebrar ceremonias entre personas del mismo sexo, que involucre a menores de edad o que riña con sus principios y doctrinas por cualquier otra razón.
  • De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;
  • De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención;
  • De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla;
  • De elegir para sí y los padres, para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones.
  • Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla.
  • La voluntad de no recibir enseñanza religiosa podrá ser manifestada al momento de los padres matricular a su hijo si este es menor de edad, los mayores de edad pueden hacerlo por cuenta propia; teniendo estos la oportunidad de reconsiderar su decisión a futuro.
  • De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas.
  • Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o ensene;
  • De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general.
  • Disfrutar de los demás derechos que les confieren esta y las demás leyes.

Artículo 29.- Regulaciones.

  • Los actos que en las materias reguladas por esta ley lleven a cabo de manera habitual personas, o iglesias y agrupaciones religiosas sin contar con el registro constitutivo a que se refiere esta ley, serán atribuidos a las personas fisicas, o morales en su caso, las que estarán sujetas a las obligaciones establecidas en este ordenamiento.

Párrafo I.-

  • Tales iglesias y agrupaciones no tendrán los derechos a que se refieren el artículo 22 de esta ley y las demás disposiciones aplicables.

Párrafo II.-

  • Las relaciones de trabajo entre las asociaciones religiosas y sus trabajadores se sujetarán a lo dispuesto por la legislación laboral aplicable en el Código Laboral de la República Dominicana.
  • Los miembros de las iglesias que presten algún servicio, colaboren como voluntarios y reciban un incentivo, sea este fijo o esporádico, no se considerarán como empleados de la iglesia.

CAPITULO 11

DE LOS ASOCIADOS, MINISTROS DE CULTO Y REPRESENTANTES

Artículo 30.- Condiciones de registro y certificaciones.

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  • Para los efectos del registro a que se refiere esta ley, son incorporados de una asociación religiosa, ministerio o concilio los mayores de edad, que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la misma.

Párrafo. –

  • Los representantes de las asociaciones religiosas deberán ser dominicanos y mayores de edad y acreditarse con dicho carácter ante las autoridades correspondientes. Además, deberán gozar de autoridad moral y presentar por ante la Secretaría del Ministerio de Cultos de la República Dominicana una carta certificada, sellada y firmada por las autoridades competentes de la asociación religiosa que representa.
  • En el caso que se trate de una iglesia independiente la certificación será emitida por la confraternidad provincial o por la institución para eclesiástica a la que pertenezca.

Artículo 31.- Regulaciones notificaciones.

  • Para los efectos de esta ley, se consideran ministros de cultos a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas, iglesias, ministerios o concilios a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría del Ministerio de Cultos de la República Dominicana su decisión al respecto.

Párrafo. –

  • En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de cultos a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización. Cada concilio, asociación religiosa o ministerio depositará cada año por ante la secretaría del Ministerio Nacional de Cultos, el listado de todos sus ministros, indicando los nuevos ingresos, los ascensos, y los que han sido dado de baja, indicando la razón en cada caso.


Artículo 32.- Deber de informar.

  • Los ministros los asociados y los representantes de las asociaciones religiosas, incluyendo al personal que labore, apoye o auxilie, de manera remunerada o voluntaria,
  • En las actividades religiosas de dichas asociaciones, deberán informar en forma inmediata a la autoridad correspondiente la probable comisión de delitos, cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones.
  • En el caso de las iglesias independientes, deben contar con un comité disciplinario, el cual mediante sus reglamentos internos administrará los casos de violación a los principios bíblicos, al sistema doctrinario y a los principios establecidos en sus reglamentos internos.

Párrafo I. –

  • Cuando el infractor fuere el pastor o líder principal de la congregación y el comité se declarare incompetente para resolver el caso, apoderará a la directiva de la confraternidad a la que pertenezca o a la institución para eclesiástica de la que fuere miembro.
  • En el caso que no perteneciere a ningún concilio, asociación religiosa, confraternidad o institución para eclesiástica, el Ministerio Nacional de Culto designará una comisión especial para manejar el caso.

Párrafo II. –

  • Cuando se cometa un delito en contra de niñas, niños o adolescentes, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán informar esos mismos hechos en forma inmediata a los tutores o a quienes ejerzan la patria potestad de aquellos.

Artículo 33.- Legalidad.

  • Los dominicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto con apego irrestricto a esta y a las demás leyes que regulan el ejercicio ciudadano de esta nación.
  • Igualmente, podrán hacerlo los extranjeros siempre que comprueben su situación migratoria regular en el país, en los términos de la Ley General de Migración.

Artículo 34.- Derechos políticos.

  • Los ciudadanos domicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable.
  • Podrán ser postulados para puestos de elección popular, y podrán desempeñar cargos públicos superiores, siempre que los Estatutos y reglamentos internos de su asociación religiosa se lo permita.

Párrafo I.

  • El ministro que sea electo en el cargo para el cual se postuló deberá tomar una licencia mientras ejerza dicho cargo.
  • Esta licencia no aplica para los casos de nombramientos en cargos públicos, con excepción al ministro el cual, por la naturaleza del ejercicio de sus funciones deberá tomar una licencia conforme lo establece el artículo 11 de la presente ley.

Párrafo II. –

  • Para efectos de este artículo, la separación o licencia del ministro contará a partir de la notificación hecha a la Secretaría del Ministerio Nacional de Culto de la República Dominicana.

Artículo 35.- Grado parentesco.

  • Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado, en los términos que establece el Código Civil Dominicano.

CAPITULO 111

DE SU RÉGIMEN PATRIMONIAL

Artículo 36.- Patrimonio.

  • Las asociaciones religiosas, iglesias, concilios y ministerios constituidos conforme a la presente ley, podrán tener un patrimonio propio que les permita cumplir con su objeto. Dicho patrimonio, constituido por todos los bienes que bajo cualquier título adquieran, posean o administren, será exclusivamente para cumplir el fin o fines propuestos en su objeto.
  • Párrafo. – Las asociaciones religiosas en liquidación podrán transferir sus bienes, por cualquier título, a otras asociaciones religiosas.
  • En el caso de que la liquidación se realice como consecuencia de la imposición de alguna de las sanciones prevista en el artículo 45 de esta ley, los bienes de las asociaciones religiosas que se liquiden pasarán a la administración del Ministerio Nacional de Cultos, el cual determinará el uso o transferencia de los mismos. Los bienes nacionales que estuvieren en posesión de las asociaciones regresarán, desde luego, al pleno dominio público de Bienes Nacionales.

Artículo 37.- Adquisiciones inmuebles.

  • El Ministerio Nacional de la República Dominicana resolvera sobre el carácter indispensable de los bienes inmuebles que pretendan adquirir por cualquier título las asociaciones religiosas.

Párrafo I.

Para tal efecto emitirá declaratoria de procedencia en los casos siguientes:

  1. Cuando se trate de cualquier bien inmueble;
  • En cualquier caso, de sucesión, para que una asociación religiosa pueda ser heredera o
  • legataria;
  • Cuando se pretenda que una asociación religiosa tenga el carácter de fideicomisaria, salvo que la propia asociación sea la única fideicomitente; y,
  • Cuando se trate de bienes raíces respecto de los cuales sean propietarias o fideicomisarias, instituciones de asistencia privada, instituciones de salud o educativas,
  • En cuya constitución, administración o funcionamiento, intervengan asociaciones religiosas por sí o asociadas con otras personas.

Párrafo II. –

  • Las solicitudes de declaratorias de procedencia deberán ser respondidas por la autoridad en un término no mayor de cuarenta y cinco días; de no hacerlo se entenderán aprobadas.

Párrafo III. –

  • Para el caso previsto en el párrafo anterior, la mencionada Secretaría del Ministerio de culto deberá, a solicitud de los interesados, expedir certificación de que ha transcurrido el término referido en el mismo.

Párrafo IV. –

  • Las asociaciones religiosas, concilios, ministerios, e instituciones para eclesiásticas, deberán registrar cada cinco años (5) ante la Secretaria del Ministerio de Cultos todos los bienes muebles e inmuebles, tanto de la asociación como la del representante del momento, sin perjuicio de cumplir con las demás obligaciones en la materia, contenidas en otras leyes.
  • Este registro deberá indicar, además, su procedencia.


Artículo 38.- Documentaciones

  • Las autoridades y los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en actos jurídicos por virtud de los cuales una asociación religiosa pretenda adquirir la propiedad de un bien mueble o inmueble, deberán exigir a dicha asociación el documento en el que conste la declaratoria de procedencia emitida por la Dirección Nacional de Impuestos Internos (DGII) o La Dirección Nacional de Aduanas (DGA), o en su caso, la certificación a que se refiere el artículo anterior.

Párrafo.

  • Los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en los actos jurídicos antes mencionados, deberán dar aviso al registro público de la propiedad que corresponda, que el inmueble de que se trata habrá de ser destinado a los fines de la asociación, para que aquel realice la anotación correspondiente.

Artículo 39.- Personas físicas.

  • A las personas fisicas que esta ley regula, les serán aplicables las disposiciones fiscales en los términos de las leyes de la materia, siempre que estos hagan vida profesional, laboral, comercial o empresarial, no así a aquellos que solo estén dedicados a la vida ministerial, ni a las personas morales, que gozarán de los privilegios contemplados en el numeral 7 del artículo 28.

Artículo 40.- Personas morales.

  • Las asociaciones religiosas, concilios, ministerios, e iglesias independientes registrarán y registrarán ante las Secretarias del Ministerio Nacional de Cultos, a los representantes responsables de los templos y de los bienes que sean monumentos arqueológicos, artísticos o históricos propiedad de la nación. Las mismas estarán obligadas a preservar en su integridad dichos bienes y a cuidar de su salvaguarda y restauración, en los términos previstos por las leyes.

Párrafo I.

  •  Los bienes propiedad de la nación que se posean, así como el uso al que los destinen, estarán sujetos a esta ley, a la Ley General de Bienes Nacionales y en su caso, a la Ley sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como a las demás leyes y reglamentación aplicables.

Párrafo II. –

  •  Los ministros de culto no podrán poner a su nombre los títulos definitivos de los bienes inmuebles adquiridos con los fondos de las iglesias, concilios, asociación religiosa o ministerio.

TITULO Iv DISPOSICIONES ESPECIALES

DE LOS ACTOS RELIGIOSOS DE CULTOS PÚBLICOS

Artículo 41.- Actos religiosos.

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  • Los actos religiosos de cultos públicos se celebrarán ordinariamente en los templos, y podrán realizarse extraordinariamente fuera de ellos, en los términos de lo dispuesto en esta ley y en los demás ordenamientos aplicables.

Párrafo I.

  • Las asociaciones religiosas, iglesias y ministerios podrán, de manera extraordinaria, transmitir o difundir actos de culto religioso a través de medios masivos de comunicación no impresos sin la previa autorización del Ministerio Nacional de Cultos.

Párrafo II. –

  • En los casos mencionados en el párrafo anterior, los organizadores, patrocinadores, concesionarios o propietarios de los medios de comunicación, serán responsables solidariamente junto con la asociación religiosa de que se trate, de cumplir con las disposiciones respecto de los actos de cultos públicos con carácter extraordinario.

Párrafo III. –

  • No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

Artículo 42.- Cultos fuera de los templos.

  • Para realizar actos religiosos de cultos públicos con carácter extraordinario fuera de los templos, los organizadores de los mismos deberán solicitar un permiso previo a la gobernación provincial y al ayuntamiento municipal, competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que pretendan celebrarlos, la solicitud deberá indicar el lugar, fecha, hora del acto, así como el motivo por el que este se pretende celebrar, deberá indicar, además que el orador principal tiene las calidades para realizar ese acto.

Párrafo.

  • Las autoridades podrán prohibir la celebración del acto mencionado en la solicitud, fundando y motivando su decisión, y solamente por razones de seguridad colectiva, protección de la salud, de la moral, la tranquilidad, el orden público y la protección de derechos de terceros.

Artículo 43.- Excepciones.

No requerirán de solicitud a que se refiere el artículo anterior:

  1. El libre tránsito de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto;
  • El tránsito de personas entre domicilios particulares con el propósito de celebrar conmemoraciones religiosas;
  • Los actos que se realicen en locales cerrados o en aquellos en que el público no tenga libre acceso y no entorpezca el libre tránsito; y,
  • El evangelismo personal y las evangelizaciones ambulantes que no entorpezcan la paz pública o causen molestia en centros médicos, geriátricos y educativos.
  • Artículo 44.- Apertura templos nuevos. Quien pretenda abrir un templo o local destinado al culto público deberá enviar una solicitud a la Secretaria del Ministerio Nacional de Cultos en un plazo no menor a noventa días hábiles de la fecha de apertura.
  • La observancia de esta norma, no exime de la obligación de cumplir con las disposiciones aplicables en esta ley o en otras materias, y siempre deberá cumplir con lo establecido en el artículo 8 de esta ley.

TITULO V DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

CAPITULO 1

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DE LAS AUTORIDADES

Artículo 45.- Autoridades de ejecución.

  • Corresponde al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio Nacional de Cultos la aplicación de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, así como los demás órganos estatales, serán auxiliares del Poder Ejecutivo en los términos previstos en este ordenamiento.
  • Párrafo. – Las autoridades gubernamentales y municipales no intervendrán en los asuntos internos de las asociaciones religiosas.

Artículo 46.- Actualización registros bienes.

  • La Secretaría del Ministerio Nacional de Cultos organizará y mantendrá actualizados los registros de asociaciones religiosas, de sus ministros y de bienes inmuebles que por cualquier título aquellos posean o administren.

Artículo 47.- Colaboración y coordinación.

  • El Estado Dominicano podrá establecer, a través de sus diversos Ministerios, convenios de colaboración o coordinación con las autoridades competentes en las materias de esta ley.

Párrafo I.

  • Las autoridades gubernamentales y municipales recibirán las solicitudes respecto a la celebración de actos religiosos de culto público con carácter extraordinario, en los términos de ésta ley y su reglamento de aplicación.

Párrafo II.

  •  También deberán informar a la Gobernación provincial sobre el ejercicio de sus facultades de acuerdo a lo previsto por esta ley, su reglamento y, en su caso, al convenio respectivo.

APITULO 11

DEL TRIBUNAL CANÓNICO

Artículo 48.- Creación.

 Se crea el Tribunal Canónico de la República Dominicana.

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Artículo 49.- Competencia.

  • El Tribunal canónico es un tribunal de excepción encargado de conocer todos los casos de conflictos en materia religiosa que se susciten entre las asociaciones religiosas, iglesias, concilios, instituciones para eclesiásticas y entre sus representantes y ministros, este tribunal no conocerá los casos que competan a materia penal, laboral o cualquier otro caso en materia civil que no tenga que ver con el ámbito religioso.
  • Párrafo. – Cuando se trate de un ilícito penal originado en el ámbito eclesiástico y religioso, entre ministros religiosos, o entre la iglesia y el ministro, entre feligreses y ministros, el caso será remitido a un tribunal penal.

Artículo 50.- Composición.

El Tribunal canónico estará compuesto:

  1. En primera instancia por un juez que conocerá los casos que le sean sometidos y tratará de resolver el conflicto siempre apegado a los lineamientos de esta ley, de la Constitución y de las demás leyes si fuere necesario.
  • En segunda instancia habrá un tribunal de alzada compuesto por dos (2) jueces para conocer los casos en apelación, las sentencias emanadas de este tribunal podrán ser apeladas por ante el tribunal constitucional, si la parte afectada así lo solicitare.
  • Los jueces del tribunal canónico, además de su condición de Juez de carrera, deben ser miembros reconocidos de una iglesia o asociación religiosa. Para su designación, la Suprema Corte de Justicia deberá solicitar una certificación del consejo provincial de culto.

El consejo provincial de culto es un órgano consultivo compuesto de la siguiente manera:

  •  Un representante de la diócesis católica, un representante de la confraternidad o asociación provincial de pastores evangélicos, un representante de la iglesia adventista, un representante del Salón del Reino o Testigo de Jehová y un representante de los mormones.
  • El Consejo Provincial de Cultos será también el encargado de hacer cumplir las políticas emanadas del Ministerio nacional de Culto en cada provincia.

Artículo 51.- Resolución de conflictos.

  1. El Ministerio Nacional de Cultos, a través del Tribunal Canónico está facultado para resolver los conflictos que se susciten entre asociaciones religiosas, de acuerdo al siguiente procedimiento:
  • La asociación religiosa que se sienta afectada en sus intereses jurídicos presentará queja ante la Secretaria del Tribunal Canónico;
  • La Secretaria recibira la queja y emplazará a la otra asociación religiosa o a su representante para que conteste en el término de diez días hábiles siguientes a aquel en que fue notificada, y la citará primero al Consejo Provincial de Cultos, que deberá reunirse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se presentó la queja;
  • El Consejo Provincial de Culto, exhortará a las partes para lograr una solución conciliatoria a la controversia y, en caso de no ser esto posible,
  • Si las partes optan por el arbitraje, se seguirá el procedimiento que previamente se haya dado a conocer a estas; en caso contrario, se les dejaran a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los Tribunales competentes.
  • El procedimiento previsto en este artículo no es requisito de procedimiento para acudir ante los tribunales competentes.

TITULO VI

DISPOSICIONES INFRACCIONES Y SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISION

CAPITULO PRIMERO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 52.- Infracciones.

Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

  • Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política algunos usando como instrumento y plataforma la asociación religiosa a la que pertenece,
  • Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo en sus sermones, comunicación escrita, canciones u obras de artes.
  • Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas, concilio, iglesia o ministerio por sí o por testaferros, bienes y derechos que no sean, exclusivamente, los indispensables para su objeto, así como concesiones de la naturaleza que fuesen.
  • Promover la realización de conductas contrarias a la salud o integridad fisica de los individuos;
  • Ejercer violencia fisica o presión moral mediante agresiones o amenazas, para el logro o realización de sus objetivos;
  • Ostentarse como asociación religiosa, iglesia, ministerio o concilio cuando se carezca del registro constitutivo otorgado por la Secretaria del Ministerio de Cultos;
  • Destinar los bienes que las asociaciones, iglesias o concilios adquieran por cualquier título, a un fin distinto del previsto en la declaratoria de procedencia correspondiente; así como utilizar sus fondos para gastos personales sin la anuencia escrita de la institución religiosa cumpliendo lo establecido por sus estatutos internos;
  • Desviar de tal manera los fines de las asociaciones de modo que estas pierdan o menoscaben gravemente su naturaleza religiosa;
  •  Convertir un acto religioso en reunión de carácter político;
  • Oponerse a las Leyes del País o a sus instituciones en reuniones públicas; o llamar a sus feligreses a la desobediencia civil pública;
  • Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad, salvaguarda y preservación de los bienes que componen el patrimonio cultural del país, y que están en uso de las iglesias, agrupaciones o asociaciones religiosas, así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que dichos bienes sean preservados en su integridad y valor;
  • Omitir las acciones contempladas en el artículo 25 Bis de la presente ley;
  • La Comisión de delitos cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones;
  • Realizar rituales y ceremonias que incluyan sacrificios humanos o de animales, derramamiento de sangre, golpes y heridas en el cuerpo, exhibición del cuerpo, consumo de sustancias controladas y conjuros;
  • Los ministros religiosos que sean hallados culpables de los delitos contenidos en los artículos 23 y 24 de la Constitución Dominicana, que hayan cumplido condena por pederastas, narcotráfico, tráfico de personas, organización de viajes ilegales a cualquier país extranjero, rituales que incluyan muerte y derramamiento de sangre, no podrán ejercer ningún ministerio religioso en la República Dominicana, ni representar ninguna asociación religiosa, dirigir confraternidades o instituciones eclesiásticas;
  • Párrafo. – Estas limitantes no aplican para las personas que cometieron esos ilícitos antes de su conversión al cristianismo y su consecuente regeneración; y,
  • Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 53.- Procedimiento sancionador.

  • La aplicación de las sanciones previstas en esta ley, se sujetará al siguiente procedimiento:
  • El órgano sancionador será el Tribunal Canónico conforme lo señale su Reglamento de aplicación y tomará sus resoluciones apegado a esta ley, a la
  • Constitución y a las demás leyes que sean necesarias;
  • El Consejo provincial de culto actuará como órgano consultivo y conciliatorio, siempre que las partes así lo decidan, en todos casos harán constar por ante la secretaría del tribunal canónico, a través de un acta firmada por todos los miembros presentes y las partes en conflictos, la decisión consensuada en el caso;
  • La autoridad notificará al interesado de los hechos que se consideran violatorios de la ley, apercibiéndolo para que dentro de los quince días siguientes al de
  • dicha notificación comparezca ante el consejo mencionado para alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas;
  • Una vez transcurrido el término referido en la fracción anterior, haya comparecido o no el interesado, dicha Comisión dictará la resolución que corresponda. En caso de haber comparecido, en la resolución se deberán analizar los alegatos y las pruebas ofrecidas; y,
  • El Tribunal canónico respetará las sanciones disciplinarias aplicadas a los ministros por las asociaciones religiosas, concilios o ministerios a la que estos pertenezcan, siempre que esta no violente derechos fundamentales consagrados en la Constitución y cuyas sanciones estén previamente establecidas en sus reglamentos y estatutos.

Artículo 54.- Elementos sancionadores.

  • Las infracciones a la presente ley se sancionarán tomando en consideración los siguientes elementos:
  • Naturaleza y gravedad de la falta o infracción; el daño y la causa vinculante entre el daño y la falta;
  • La posible alteración de la tranquilidad social y el orden público que suscite la infracción;
  • Situación económica y grado de instrucción del infractor;
  • La reincidencia, si la hubiere; y,
  • La magnitud del daño causado.

55.- Sanciones.

  • A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente:

Apercibimiento;

  • Multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en la República
  • Dominicana;
  • Suspensión temporal o definitiva de la asociación religiosa si se comprueba que la infracción fue de orden colectivo, si la infracción fue cometida por su representante la suspensión recaerá exclusivamente sobre él;
  • Cancelación del registro de asociación religiosa si la infracción fue cometida por la misma, en el caso de que la infracción haya sido cometida por su representante, la cancelación recaerá sobre él y no podrá ejercer el ministerio en el territorio nacional por el tiempo que dure esta sanción la cual será impuesta por el Tribunal Canónico en los términos prescritos en el artículo 43 de la presente ley.
  • Párrafo. -Cuando la sanción que se imponga sea la clausura definitiva de un local, propiedad de la nación destinado al servicio religioso, el Ministerio Nacional de Cultos, previa opinión del consejo nacional de Culto, determinará el destino del inmueble en los términos de la ley de la materia.

CAPITULO 11

DEL RECURSO DE REVISIÓN

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Artículo 56.- Procedencia.

  • Procede contra los actos o resoluciones dictados por el tribunal canónico en cumplimiento de esta ley se podrá interponer el recurso de revisión, del que conocerá la Secretaria del Tribunal Canónico.

Párrafo I, –

  • El escrito de interposición del recurso deberá ser presentado ante dicha dependencia o ante la autoridad que dictó el acto o resolución que se recurre, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que fue notificado el acto o resolución recurrido.

Párrafo II. –

  • En este último caso, la autoridad deberá remitir, a la Secretaria mencionada, en un término no mayor de diez días hábiles, el escrito mediante el cual se interpone el recurso y las constancias que, en su caso, ofrezca como pruebas el recurrente y que obren en poder de dicha autoridad.

Párrafo III. –

  • Solo podrán interponer el recurso previsto en esta ley, las personas que tengan interés jurídico que funde su pretensión.

Artículo 57.- Causas de inadsibilidad.

  • La autoridad examinará el recurso y si advierte que éste fue interpuesto extemporáneamente lo desechará de plano.
  • Si el recurso fuere oscuro o irregular, requerirá al recurrente para que dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya notificado el requerimiento aclare su recurso, con el apercibimiento que en caso de que el recurrente no dé cumplimiento en el tiempo de la prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso.
  • Párrafo. – La resolución que se dicte en el recurso podrá revocar, modificar o confirmar la resolución del acto recun•ido.

Artículo 58.- Acuerdos.

  • En el acuerdo que admita el recurso se concedera la suspensión de los efectos del acto impugnado siempre que lo solicite el recurrente y lo permita la naturaleza del acto, salvo que con el otorgamiento de la suspensión se siga perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el recurso.
  • Párrafo. – Cuando la suspensión pudiera ocasionar daños o perjuicios a terceros, se fijará el monto de la garantía que deberá otorgar el recurrente para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que se causaren en caso de no obtener resolución favorable en el recurso.

Artículo 58.- Supletoriedad.

  • Para los efectos de este título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a esta ley se aplicará supletoriamente el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES DE LAS IGLESIAS INDEPENDIENTES

TRANSITORIOS, DE INCORPORACION REGLAMENTACION Y VIGENCIA

Artículo 59.- Iglesias independientes.

  • Para los fines correspondientes se consideran iglesias independientes aquellas que no están afiliadas a ningún concilio o asociadas a otras asociaciones religiosas nacional o extranjera.

Artículo 60.- Garantías de igualdad.

  • Los ministros religiosos independientes se acogerán a la presente ley con los mismos derechos, deberes y compromisos que los demás ministros.

Artículo 61.- Remisión estados financieros.

  • Los ministros independientes deberán enviar cada seis meses un informe estadístico y financiero a la secretaría del Ministerio Nacional de Culto en el que se incluya: Ingresos y las fuentes de estos; y, Egresos,

Con los detalles siguientes:

  • Asignación pastoral, pagos salarios y bonificaciones, combustible, agua, luz, teléfono, gastos de representación, adquisición de muebles e inmuebles, adquisición de vehículos, equipos de sonido, instrumento musical, obra misionera, obra social, construcciones y gastos misceláneos.

Artículo 62.- Diezmos.

  • Los ministros independientes deberán pagar el diez por ciento de su asignación a la confraternidad provincial o a la institución para eclesiástica a la que esté afiliado.
  • En caso de que no fuere miembro de una confraternidad, ni de alguna institución para eclesiástica, el pago deberá hacerlo por ante la oficina del Ministerio Nacional de Cultos.

Artículo 63.- Inhabilitación.

  • La inobservancia de los artículos 55 y 56 se considerarán como motivos de inhabilitación ministerial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 64.- Estatus extranjeros.

  • En tanto se revisa su calidad migratoria, los extranjeros que al entrar en vigor esta ley se encuentren transitoriamente legal en el país podrán actuar como ministros de culto, siempre y cuando las iglesias y demás agrupaciones religiosas les reconozcan ese carácter, al formular su solicitud de registro ante la Secretaria del Ministerio Nacional de Cultos o bien los ministros interesados den aviso de tal circunstancia a la misma Secretaria. La calidad y estatus del extranjero siempre se manejará con apego a las leyes migratorias del país.

Artículo 65.- Bienes públicos.

  • Los bienes inmuebles propiedad de la nación que actualmente son usados para fines religiosos por las iglesias y demás agrupaciones religiosas, continuarán destinados a dichos fines, siempre y cuando las mencionadas iglesias y agrupaciones soliciten y obtengan en un plazo no mayor de un año, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, su correspondiente registro como asociaciones religiosas.

DISPOSICIONES DE INCORPORACION

Artículo 66.- Declaratoria procedencia.

  • Con la solicitud de registro, las iglesias y las agrupaciones religiosas presentarán una declaración de los bienes muebles e inmuebles que pretendan aportar para integrar su patrimonio como asociaciones religiosas.

Párrafo I.

  • El Ministerio Nacional de Cultos en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha del registro constitutivo de una asociación religiosa, emitirá declaratoria general de procedencia, si se cumplen los supuestos previstos por la ley.

Párrafo II.

  • Todo bien inmueble que las asociaciones religiosas deseen adquirir con posterioridad al registro constitutivo, requerirá la declaratoria de procedencia que establece este ordenamiento y emitirá un certificado de registro oficial a cada asociación religiosa, así como a cada una de sus dependencias.
  • Este certificado es el documento oficial que avala que cada asociación religiosa cumple con los requisitos establecidos en este reglamento para operar a través de sus iglesias y representantes en todo el territorio nacional.
  • Ninguna iglesia, ministerio, asociación religiosa o institución para eclesiástica podrá operar sin la debida acreditación contemplada en esta ley.

Artículo 67.- Plazo de gracia. –

  • Se extiende un plazo de un año a las iglesias, ministros y ministerios para hacer los ajustes de lugar a los fines de ponerse al día con las rigurosidades pertinentes emanadas de esta ley, Cumplido el término de este plazo el Ministerio Nacional de Cultos podrá aplicar las sanciones correspondientes contempladas en esta ley.

DISPOSICIONES DE REGLAMENTACION

Y ENTRADA EN VIGENCIA

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Artículo 68.- Reglamentación.

  • El Poder Ejecutivo tiene un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente para la elaboración del reglamento de aplicación correspondiente.

Artículo 69.- Entrada en vigencia.

  • La presente ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana.
  • Dada…

Autoría de

Mary's Sena Pérez es una contable de la Facultad de Ciencias Económicas, graduada en la Universidad O&M. En la actualidad, es miembro del Instituto de Contadores Públicos Autorizados y fundadora de la Fundación Misionera Naturaleza y Salud (FUMINASA). También posee un Máster en Gestión Directiva de Instituciones en Salud.

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